lunes, 5 de noviembre de 2012

La usura, un delito por ley en España


¿Sabes lo que es la usura? Bien es cierto que no es un vocablo muy utilizado, pero veamos lo que nos dice la RAE (Real Academia Española):
usura.
(Del lat. usūra).
1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.
2. f. Este mismo contrato.
3. f. Interés excesivo en un préstamo (normalmente esta acepción es la que se tiene en cuenta en los tribunales).
4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.
Has de saber que la usura antiguamente estaba prohibida, penada por ley y castigada severamente (en España era considerada delito hasta el año 1995). La usura básicamente es una manera de intentar aprovecharse del prójimo aún a costa de su necesidad. El intentar ganar dinero con el propio dinero es una forma de usura, que hoy en día está ampliamente aceptada. Personalmente opino que eso es inmoral.
Antiguamente se crearon leyes con el fin de poner coto a los desmanes realizados por algunos prestamistas -tengo en mente la típica figura del judía con perilla frotándose las manos a la puerta de su negocio- que actuaban de una manera no del todo ética.
Bien, pues esta ley -increíble- pensada para las personas, aún sigue en vigor hoy en día. Si alguien pretende cobrarte un por encima de un 25% en intereses puedes ir a los tribunales, que ellos te darán la razón:
Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, también llamada  ley Azcárate.
Gaceta de Madrid 206/1908, de 24 de julio de 1908
Artículo 1
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Artículo 2
Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000
Los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.
Artículo 3
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 4
Si el contrato cuya nulidad se declare por virtud de esta ley es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede el capital e interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total a favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del prestamista.
Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.
Artículo 5
A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.
Artículo 6
Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo.
Artículo 7
A los efectos de lo que dispone el art. 5 de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección general de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 8
Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000
Toda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista.
Artículo 9
Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Artículo 10
El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad.
Artículo 11
El que no pudiendo tratar con persona incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente al cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que marca el art. 5 de la presente ley, impuesta siempre, según los casos, en su grado máximo.
Artículo 12
Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000
Para entender en las demandas en que se pida la nulidad de los contratos a que se refiere esta ley serán los competentes los Jueces de primera instancia, cualquier que sea la cuantía del préstamo, y se tramitarán los litigios, según las reglas del procedimiento vigente, en relación con su cuantía, y en los que no exceda de 500 pesetas, admitirán para ante la Audiencia territorial respectiva las apelaciones que se entablen en el tiempo y forma que establece la ley de Justicia municipal respecto de las sentencias recaídas en los juicios verbales. Estas apelaciones se substanciarán en la forma establecida para los incidentes.
Artículo 13
Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000
El ejercicio de la acción de nulidad no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo sino después de verificado el embargo de bienes.
Artículo 14
Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos conforme a esta ley, simulando garantías ilusorias o alterando la fecha de la obligación, para dar a ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código Penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el Tribunal.
Artículo 15
Los establecimientos de préstamos sobre prendas se regirán por las leyes o Reglamentos especiales dictados o que se dicten.
Artículo 16
Quedan derogadas cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan a la presente, en aquella parte a que dicha oposición se contraiga.

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